El plazo para autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones es de seis meses desde el fallecimiento (art. 67.1.a del Reglamento del impuesto). Se puede pedir una prórroga de otros seis meses, pero solo dentro de los cinco primeros: pasado ese día, la Administración ya no puede concederla (art. 68.4). La prórroga devenga intereses de demora.
Los seis meses se cuentan desde la muerte, no desde el testamento
El artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Real Decreto 1629/1991) fija el plazo en seis meses «contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento». El mismo plazo se aplica a lo que cobran los beneficiarios de un seguro de vida.
Nada de lo que pase después mueve esa fecha de salida: ni que el certificado de últimas voluntades tarde, ni que un heredero esté ilocalizable, ni que la finca del pueblo siga inscrita a nombre del abuelo.
El fallo que más veces vemos en el despacho tiene siempre la misma forma: la familia dedica dos o tres meses a reunir papeles y descubre en el cuarto que falta un trámite previo largo. Si el fallecido no dejó testamento, hay que tramitar antes el acta de declaración de herederos ante notario, y eso consume semanas del mismo plazo. Conviene tener claro desde el primer día qué gestiones hay que hacer tras el fallecimiento de un familiar y en qué orden, porque el impuesto va al final de la cadena y depende de todo lo anterior.
Otro detalle que se pasa por alto: el plazo es de presentación e ingreso. No basta con entregar los papeles el último día; hay que pagar o, como veremos, pedir formalmente un aplazamiento.
La prórroga: seis meses más, pero solo si la pides antes de que acabe el quinto
El artículo 68 del Reglamento permite a la oficina gestora conceder una prórroga «por un plazo igual al señalado para su presentación». En herencias eso significa otros seis meses, hasta un total de doce desde el fallecimiento.
La regla que decide todo está en el apartado 2: la solicitud se presenta dentro de los cinco primeros meses del plazo. Y el apartado 4 lo cierra sin margen: «No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación». La oficina gestora no tiene margen para apreciarlo caso por caso. Quien llama pasados cinco meses y medio desde el fallecimiento, pensando que aún le queda un mes, ya no tiene prórroga posible.
Pueden pedirla los herederos, los albaceas o quien administre el conjunto de bienes que dejó el fallecido (el caudal relicto). En la práctica interesa que la petición cubra a todos los sujetos pasivos.
Qué tiene que contener la solicitud
El propio artículo 68.2 enumera lo que debe acompañarse y hacerse constar:
Certificación del acta de defunción del causante.
Nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, y su grado de parentesco con el fallecido cuando sean conocidos.
Situación y valor aproximado de los bienes y derechos. Aproximado: no se exige el inventario cerrado ni la valoración definitiva, que es justamente lo que suele faltar.
Los motivos en que se funda la petición.
Qué ocurre una vez presentada
Si transcurre un mes desde la solicitud sin notificación del acuerdo, la prórroga se entiende concedida (art. 68.3). Es silencio positivo, lo que da bastante tranquilidad al que la pide con tiempo.
La prórroga empieza a contar cuando terminan los seis meses iniciales y «llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración» (art. 68.6). Esto es lo que muchos no esperan: la prórroga no es gratis. Amplía el plazo y evita el recargo, pero el dinero que se ingresa después del sexto mes lleva intereses. El interés de demora tributario es el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos fije otro distinto (art. 26.6 de la Ley General Tributaria).
Si la oficina deniega la prórroga, el plazo se amplía en los días transcurridos desde el siguiente a la solicitud hasta la notificación del acuerdo denegatorio (art. 68.5). Y si al acabar la prórroga tampoco se presenta nada, la Administración puede girar liquidación provisional con los datos de que disponga, sin perjuicio de las sanciones que procedan (art. 68.7).
Se puede presentar sin recargo, con intereses de demora
Art. 68.6 RISD
Meses 7 a 17 (sin prórroga)
Presentación extemporánea con recargo creciente, del 1 % al 12 %: un 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso
Art. 27.2 LGT
A partir del mes 18 (más de doce meses de retraso)
Recargo fijo del 15 % más intereses de demora
Art. 27.2 LGT
4 años y 6 meses desde el fallecimiento
Prescripción, si no ha habido interrupción
Arts. 66.a) y 67.1 LGT
Qué cuesta presentar fuera de plazo
Escenario 1: presenta tarde, pero por su cuenta. No hay sanción, hay recargo. El artículo 27.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 11/2021, establece un recargo del 1 % más otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso. Si se presenta pasados doce meses, el recargo es del 15 % y se exigen además intereses de demora por el tiempo transcurrido desde que se cumplieron esos doce meses.
Retraso contado desde el FIN DEL PLAZO
Recargo sobre lo que hay que ingresar
Intereses de demora
Menos de 1 mes completo
1 %
No
1 mes completo
2 %
No
3 meses completos
4 %
No
6 meses completos
7 %
No
11 meses completos
12 %
No
Más de 12 meses
15 %
Sí, desde el mes 13
Conviene fijarse en que esta segunda tabla cuenta desde el vencimiento del sexto mes, no desde el fallecimiento: doce meses de retraso son dieciocho meses desde la muerte.
El recargo se reduce en un 25 % si se ingresa la totalidad de la deuda y del recargo restante en los plazos que marca el artículo 27.5 LGT, o dentro del aplazamiento concedido con aval o certificado de seguro de caución solicitado a tiempo.
Escenario 2: presenta después de que Hacienda le haya requerido. Entonces desaparece el régimen de recargos y entra el sancionador. La ley considera requerimiento previo «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda». Dejar de ingresar la deuda en plazo es infracción tributaria y la sanción parte del 50 % de la cantidad no ingresada (art. 191 LGT). La diferencia entre los dos escenarios puede ser de miles de euros, y depende exclusivamente de quién dé el primer paso.
No poder pagar y no presentar son dos problemas distintos
Esta es la confusión más cara de todas. Muchas familias no presentan el impuesto porque no tienen líquido para pagarlo: el patrimonio es una casa, unas tierras y unas participaciones en la bodega, y en la cuenta apenas hay saldo. No presentar no evita el recargo, que se calcula igualmente sobre la cuota. Lo que la ley sí permite es presentar y pedir tiempo para pagar.
Aplazamiento de hasta un año (art. 38.1 de la Ley 29/1987): la oficina gestora puede concederlo cuando no hay efectivo inventariado ni bienes de fácil realización suficientes, siempre que se solicite antes de que expire el plazo reglamentario de pago. Devenga interés de demora.
Fraccionamiento en cinco anualidades como máximo (art. 38.2), en los mismos supuestos y garantizando el pago.
Aplazamiento hasta que se conozcan los causahabientes (art. 38.3), pensado para sucesiones sin herederos determinados.
Régimen especial de empresa familiar (art. 39.1 y 39.2): en la transmisión de una empresa individual industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional, o de participaciones con derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, cabe aplazar cinco años sin intereses, con caución suficiente, y después fraccionar en diez plazos semestrales al interés legal del dinero. En la Ribera del Duero este artículo se aplica más de lo que parece, porque afecta a explotaciones agrarias y a bodegas familiares. Lo tratamos con detalle en el artículo sobre la herencia de una empresa familiar y de una explotación agraria.
Vivienda habitual del causante (art. 39.3): el mismo régimen se extiende a su transmisión hereditaria cuando el heredero es cónyuge, ascendiente o descendiente, o pariente colateral mayor de 65 años que convivió con el fallecido los dos años anteriores.
Junto a estos supuestos está el régimen general de aplazamientos del artículo 65 de la Ley General Tributaria. Cuál conviene pedir depende de los bienes y de las garantías disponibles, y se decide antes de presentar, no después.
La prescripción a los cuatro años, y por qué esperarla sale mal
El derecho de la Administración a liquidar prescribe a los cuatro años (art. 66.a LGT), contados desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario de presentación (art. 67.1 LGT). En una herencia sin prórroga, eso son cuatro años y seis meses desde el fallecimiento. Con prórroga concedida, el cómputo arranca al terminar el mes doce.
Cualquier actuación de la Administración notificada al obligado interrumpe el plazo y lo reinicia por completo. Y hay una fuente de información que muchas familias ignoran: los encargados del Registro Civil remiten a Hacienda una relación mensual de fallecidos con su domicilio, y los notarios envían índices trimestrales de los documentos que autorizan (art. 32 de la Ley 29/1987). Por esa vía la Administración tiene constancia del fallecimiento aunque ningún heredero se dirija a ella.
Aun cuando la prescripción llegara a ganarse, el patrimonio queda bloqueado durante ese tiempo. El artículo 32.4 de la misma ley prohíbe a bancos, sociedades y demás entidades entregar bienes a persona distinta del titular sin que se acredite el pago del impuesto o su exención. En la práctica: la cuenta no se desbloquea, el Registro de la Propiedad no inscribe, la finca no se vende y la casa no se pone a nombre de nadie. El apartado 6 de ese mismo artículo deja a salvo los supuestos del artículo 8.1, entre ellos el cheque bancario librado contra los depósitos del fallecido con el fin exclusivo de pagar el propio Impuesto sobre Sucesiones y expedido a nombre de la Administración acreedora, que es la vía para liquidar con el dinero de la herencia antes de desbloquearla. Cuatro años y medio de parálisis para ahorrar una cuota que, en Castilla y León, suele ser modesta.
Castilla y León: autoliquidación obligatoria y bonificación del 99 %
El artículo 34.4 de la Ley 29/1987 enumera las comunidades donde el régimen de autoliquidación es obligatorio, y Castilla y León figura en esa lista. No cabe la vía de presentar una declaración y esperar a que la Administración calcule y gire la liquidación: el contribuyente tiene que valorar, calcular, aplicar los beneficios fiscales e ingresar. La gestión corresponde a los servicios tributarios de la Junta de Castilla y León y a las oficinas liquidadoras, y ahí es donde se presenta también la solicitud de prórroga.
En cuanto a la carga real, la comunidad la ha reducido casi a cero para la familia directa. El texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013 reconoce una reducción por parentesco de 60.000 euros, a la que se suma una reducción variable calculada como la diferencia entre 400.000 euros y la suma del resto de reducciones aplicables (artículo 13), de modo que 400.000 euros es el techo conjunto de todas ellas y no una cantidad que se añada a los 60.000; y una bonificación del 99 % de la cuota cuando el adquirente es cónyuge, descendiente o adoptado, o ascendiente o adoptante del causante (artículo 17 bis). El detalle de umbrales y requisitos está en el artículo sobre las reducciones y bonificaciones del Impuesto de Sucesiones en Castilla y León, y si lo que necesita es una cifra, en la guía para calcular el Impuesto de Sucesiones en Castilla y León.
Que la cuota final sea baja no elimina la obligación de presentar. Sigue habiendo autoliquidación, sigue habiendo plazo y sigue habiendo consecuencias por incumplirlo, empezando por el bloqueo del artículo 32.4. El impreso concreto y la documentación que lo acompaña los detallamos en el artículo sobre los modelos 650 y 660 del Impuesto de Sucesiones.
Cómo se pide la prórroga en Castilla y León
El escrito se dirige a la oficina gestora competente, que en Castilla y León son los servicios tributarios de la Junta y las oficinas liquidadoras, la misma administración ante la que después se presenta la autoliquidación. La solicitud debe entrar antes de que termine el quinto mes y ha de recoger lo que enumera el artículo 68.2 del Reglamento: el acta de defunción, el nombre, el domicilio y el parentesco de los herederos conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes, y el motivo por el que se pide.
Antes de preparar el escrito conviene comprobar en la sede electrónica de los servicios tributarios de la Junta cuál es el impreso vigente y por qué canal se admite, porque ambas cosas cambian de un ejercicio a otro; en el despacho lo verificamos en cada expediente y no damos por bueno un modelo descargado el año anterior. Y una vez presentada, guarde el justificante con la fecha de entrada: es lo que acredita que la solicitud llegó dentro de la ventana y lo que hace correr el mes de silencio positivo del artículo 68.3.
Fije la fecha límite. Anote el día del fallecimiento y calcule el final del quinto mes, que es el último día para pedir prórroga, y el del sexto, que es el vencimiento. Trabaje sobre la primera de las dos.
Pida el certificado de defunción y el de últimas voluntades. Sin ellos no se sabe si hay testamento y no se puede avanzar.
Obtenga el título sucesorio. Copia autorizada del testamento, o acta de declaración de herederos ante notario si no lo hay. Cuando el fallecido no testó, conviene leer cómo funciona la herencia sin testamento en Castilla y León antes de empezar, porque el orden de llamamientos condiciona quién debe firmar.
Inventaríe y valore. Nota simple registral de cada inmueble, referencias catastrales, saldos bancarios a fecha de fallecimiento, vehículos, seguros de vida, deudas y gastos deducibles.
Si a mitad del cuarto mes el inventario no está cerrado, presente la solicitud de prórroga. Con el valor aproximado basta, y la decisión es reversible: si después llega a tiempo, puede presentar antes sin agotar la prórroga.
Decida sobre la aceptación. Si el pasivo es dudoso, valore aceptar a beneficio de inventario o renunciar antes de firmar nada.
Otorgue la escritura de aceptación y adjudicación y presente la autoliquidación con el ingreso, o con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada en el mismo acto.
Liquide la plusvalía municipal e inscriba en el Registro de la Propiedad. Son trámites posteriores con sus propios plazos.
La plusvalía municipal corre en paralelo
Si en la herencia hay suelo urbano, hay un segundo reloj. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tiene, en las transmisiones por causa de muerte, un plazo de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (art. 110.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). La solicitud se dirige al ayuntamiento donde está el inmueble, no a la Junta, y cada ordenanza fiscal concreta la forma de pedirla. Un piso en Aranda de Duero y una casa en un pueblo de la Ribera pueden acabar con dos expedientes en dos ayuntamientos distintos. Los criterios de cálculo y los supuestos en que no se devenga están en el artículo sobre la plusvalía municipal en una herencia.
Si en el caudal hay planes de pensiones, fondos de inversión o acciones, hay un segundo calendario que no depende de estos seis meses: el del IRPF del beneficiario, con un plazo propio de caducidad para la reducción de las aportaciones antiguas. Lo explicamos en heredar un plan de pensiones, fondos de inversión o acciones.
La diferencia entre pagar lo que corresponde y soportar un recargo del 15 % con intereses depende de actuar dentro de los cinco primeros meses. En HARO Abogados y Economistas la escritura de aceptación y la autoliquidación las prepara el mismo equipo, sin derivar el expediente a un tercero y sin perder semanas en el traspaso.
Si el fallecimiento es reciente y no sabe por dónde empezar, o si ya va por el cuarto mes, escríbanos o llame al 947 511 692. Estamos en la calle Barrionuevo, 9, bajo, de Aranda de Duero (Burgos), y también atendemos desde Valladolid y Madrid. Puede ver cómo trabajamos estos asuntos en nuestra área de derecho de sucesiones.
Artículo redactado por Álvaro Haro Velasco, abogado colegiado n.º 136.669 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), socio de HARO Abogados y Economistas (Aranda de Duero, Burgos). Su contenido tiene finalidad informativa y no sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
Preguntas frecuentes
¿Puedo pedir la prórroga si ya han pasado cinco meses desde el fallecimiento?
No. El artículo 68.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es tajante: no se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación. No es un criterio flexible de la oficina gestora ni algo que pueda salvarse alegando causas justificadas. Pasada esa fecha, el único camino disponible es presentar la autoliquidación dentro de los seis meses o asumir el régimen de declaración extemporánea del artículo 27 de la Ley General Tributaria. Por eso conviene marcar en el calendario el final del quinto mes, no el del sexto: es la fecha que de verdad decide las opciones que quedan. Si el inventario todavía no está cerrado en ese momento, la solicitud puede presentarse igualmente, porque el propio artículo 68.2 solo exige indicar el valor aproximado de los bienes y derechos, no una valoración definitiva.
¿Cuánto se paga por presentar el impuesto de sucesiones fuera de plazo?
Depende de quién dé el primer paso. Si el heredero presenta por su cuenta, sin que Hacienda le haya requerido, se aplica un recargo del 1 % más otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso, según el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria en su redacción vigente. Superados los doce meses, el recargo pasa a ser del 15 % y se añaden intereses de demora por el tiempo transcurrido desde entonces. Ese recargo se reduce en un 25 % si se ingresa todo dentro de los plazos que fija el artículo 27.5. En cambio, si la presentación llega después de una actuación administrativa notificada formalmente al obligado, ya no hay recargo sino expediente sancionador: dejar de ingresar la deuda es infracción tributaria y la sanción parte del 50 % de la cantidad no ingresada, conforme al artículo 191 de la misma ley.
¿La prórroga suspende el pago o solo la presentación?
Amplía ambos, porque en este impuesto el plazo de presentación y el de ingreso son el mismo, pero no sale gratis. El artículo 68.6 del Reglamento dice que la prórroga concedida comienza a contarse cuando finaliza el plazo de seis meses y lleva aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración. Es decir: se gana medio año sin recargo, pero el importe que se ingrese a partir del sexto mes soporta intereses. Comparada con un recargo que puede llegar al 15 %, la prórroga sigue siendo la opción más barata, pero conviene presupuestar esos intereses desde el principio. No hay que confundirla la prórroga con el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, que son figuras distintas: la prórroga mueve la fecha límite para presentar e ingresar, y el aplazamiento reparte en el tiempo el pago de una deuda ya declarada.
¿Qué pasa si no hay dinero para pagar el impuesto antes de vender la casa?
Es una situación frecuente cuando la herencia son inmuebles, tierras o participaciones y apenas hay saldo en cuenta. La respuesta no es dejar de presentar, porque eso solo añade recargo. La Ley 29/1987 prevé salidas específicas. Su artículo 38 permite a la oficina gestora aplazar el pago hasta un año, o fraccionarlo en cinco anualidades como máximo, cuando no existe efectivo inventariado ni bienes de fácil realización suficientes y la solicitud se presenta antes de que expire el plazo reglamentario de pago. El artículo 39 va más lejos en dos casos: la transmisión de una empresa individual o de participaciones con derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, y la transmisión de la vivienda habitual del causante a determinados parientes. Ahí cabe aplazar cinco años sin intereses, con caución suficiente, y después fraccionar en diez plazos semestrales al interés legal.
¿Prescribe el impuesto de sucesiones si nadie presenta nada?
El derecho de la Administración a liquidar prescribe a los cuatro años, según el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria, y ese plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que termina el plazo reglamentario de presentación, conforme al artículo 67.1. En una herencia sin prórroga son cuatro años y seis meses desde el fallecimiento. Ahora bien, cualquier actuación notificada al obligado interrumpe el cómputo y lo reinicia entero, y Hacienda tiene vías propias de información: el Registro Civil le remite relación mensual de fallecidos y los notarios envían índices trimestrales de los documentos que autorizan, según el artículo 32 de la Ley 29/1987. Además, mientras no se acredite el pago del impuesto, las entidades no pueden entregar bienes ni fondos a los herederos y el Registro de la Propiedad no inscribe. Esperar significa mantener el patrimonio bloqueado durante todos esos años.
¿El plazo de la plusvalía municipal es el mismo que el del Impuesto de Sucesiones?
Coinciden en la duración inicial pero son procedimientos independientes ante administraciones distintas. En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando la transmisión es por causa de muerte, el plazo es de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, según el artículo 110.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La diferencia práctica está en el destinatario: la prórroga del Impuesto de Sucesiones se pide a la administración tributaria autonómica, mientras que la de la plusvalía se pide al ayuntamiento donde radica el inmueble, y cada ordenanza fiscal concreta la forma y los requisitos. Una herencia con un piso en Aranda de Duero y una casa en otro municipio de la Ribera genera dos expedientes municipales separados, cada uno con su propio plazo y su propio impreso.
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