Heredar un plan de pensiones, fondos de inversión o acciones: cómo tributan

Heredar un plan de pensiones no tributa por el Impuesto sobre Sucesiones: el beneficiario declara lo que cobra como rendimiento del trabajo en su IRPF (artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006). Los fondos de inversión y las acciones sí van al Impuesto sobre Sucesiones, valorados a fecha de fallecimiento. Esa diferencia de régimen decide buena parte de la factura.

Qué impuesto paga cada producto financiero heredado

El heredero recibe del banco varias cartas parecidas por productos que están en la misma oficina y da por hecho que todos se liquidan igual. Cada uno tiene su impuesto, su plazo y su forma de calcularse.

01Por qué el plan de pensiones no entra en el Impuesto de Sucesiones

El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está tasado en el artículo 3 de la Ley 29/1987: la adquisición de bienes por herencia o legado, la adquisición por donación y la percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida. La prestación de un plan de pensiones no encaja en ninguno de los tres supuestos.

En el plano financiero, el fallecimiento del partícipe es una contingencia cubierta por el propio plan (artículo 8.6.c del Real Decreto Legislativo 1/2002) y las prestaciones se abonan a los beneficiarios designados en el boletín de adhesión, no a los herederos por serlo. El plan no forma parte del caudal relicto.

En el plano fiscal, que es el que decide, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006 dice que «las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones» tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo, sin excepción para el fallecimiento. Lo que el beneficiario cobra se suma a su nómina o a su pensión de ese año y tributa a su tipo marginal en la base general.

La consecuencia práctica: el momento del rescate lo decide todo

Un plan de 90.000 euros rescatado de golpe por un hijo que ya cobra un sueldo empuja buena parte de ese importe a los tramos altos de la tarifa del IRPF. El mismo plan cobrado en forma de renta, o repartido entre dos años naturales, tributa notablemente menos, porque el efecto es puramente aritmético: depende de en qué tramos de la tarifa cae cada euro.

La reducción del 40 % de las aportaciones anteriores a 2007

Existe un régimen transitorio que rebaja el golpe y que se pierde con facilidad por desconocimiento. La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 permite aplicar a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 el régimen del artículo 17 del texto refundido del IRPF vigente en aquella fecha, es decir, la reducción del 40 % sobre esa porción. Ese régimen exige dos cosas a la vez: que la prestación se cobre en forma de capital y que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación al plan (la normativa del IRPF anterior a 2007; el plazo de dos años no se exige en las prestaciones por invalidez). El segundo requisito es el que deja fuera los planes abiertos poco antes del fallecimiento, y conviene comprobarlo antes de contar con la reducción.

El apartado 4 de esa misma disposición pone el plazo, y es corto: la prestación debe percibirse en el ejercicio en que ocurre la contingencia o en los dos siguientes. Pasado ese día, el régimen transitorio deja de ser aplicable.

Año en que se produjo el fallecimiento Último ejercicio para cobrar en capital y conservar la reducción del 40 %
2010 o anterior Venció el 31 de diciembre de 2018
Entre 2011 y 2014 Hasta el final del octavo ejercicio siguiente al del fallecimiento
2015 en adelante El ejercicio del fallecimiento y los dos siguientes (un fallecimiento de 2026, hasta el 31 de diciembre de 2028)

Pida a la gestora, por escrito y antes de firmar nada, el desglose de los derechos consolidados por fecha de aportación. De ese dato depende que la reducción exista.

Capital o renta: la disyuntiva que hay que resolver primero

Los dos criterios anteriores tiran en direcciones opuestas y conviene verlo con claridad. Cobrar en forma de renta reparte el importe entre varios ejercicios y evita los tramos altos del IRPF, pero renuncia a la reducción del 40 %, que la disposición transitoria duodécima reserva a las prestaciones percibidas en forma de capital. Cobrar todo de golpe conserva esa reducción sobre la porción anterior a 2007 y concentra el resto en un único ejercicio.

La decisión se toma comparando el ahorro del 40 % sobre la porción anterior a 2007 con el coste marginal de sumar el resto del capital a las rentas del beneficiario en ese año. Cabe además una vía mixta: cobrar en capital solo la parte con derecho a reducción y el resto en renta.

02Fondos de inversión y acciones: al Impuesto de Sucesiones, a valor de mercado del día del fallecimiento

Aquí la regla cambia por completo. Las participaciones en fondos y las acciones son bienes del causante, forman parte del caudal hereditario y se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por su valor de mercado (artículo 9.2 de la Ley 29/1987), referido al día del fallecimiento, que es el día del devengo del impuesto (artículo 24.1).

El documento que resuelve la valoración es el certificado de posiciones a fecha de fallecimiento: recoge el valor liquidativo de cada fondo, la cotización de cada valor ese día y los saldos de cuentas. Hay que pedirlo primero, porque sin él no se cierran los modelos 650 y 660 del Impuesto de Sucesiones.

La «plusvalía del muerto»: el nombre engaña, y a favor del heredero

Se llama así a la ganancia latente que el fallecido acumulaba: compró en su día por 20.000 euros lo que el día de su muerte vale 60.000. ¿Quién paga esos 40.000?

Nadie. El artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 dispone que «se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial […] con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente», así que no se computa en la última declaración del fallecido. En una donación en vida el donante sí tributa por esa ganancia; la muerte la borra.

El efecto para el heredero está en el artículo 36 de la misma ley: cuando la adquisición ha sido lucrativa, el valor de adquisición es el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sucesiones, sin exceder del valor de mercado. Traducido: el heredero estrena contador. Su valor de adquisición es el valor declarado a fecha de fallecimiento y su fecha de adquisición es la del fallecimiento.

De ahí salen varias consecuencias que conviene tener presentes antes de vender nada:

  • Si el heredero vende poco después por un importe parecido al declarado, la ganancia en su IRPF es mínima o nula. Es un efecto fiscal, no un consejo de inversión: el mercado se mueve y las comisiones de venta siguen ahí.
  • Se pierde la antigüedad fiscal. Los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, aplicables a elementos comprados antes del 31 de diciembre de 1994, desaparecen: la fecha de adquisición pasa a ser la de la muerte.
  • Si el fallecido tenía pérdidas latentes, se pierden. El artículo 33.3.b) no distingue: no existe ganancia ni pérdida. Un fondo comprado en máximos y heredado en mínimos no genera pérdida compensable para nadie.

03Comparativa: qué impuesto paga cada producto

Wine barrels Bodegas Casajus Ribera del Duero
Foto: AntoineOne · CC BY-SA 4.0 · Wikimedia Commons
Producto Impuesto Quién lo paga Valoración / base Plazo
Plan de pensiones (los planes de previsión asegurados y los de previsión social empresarial siguen el mismo criterio, por los ordinales 6.ª y 5.ª del mismo precepto) IRPF como rendimiento del trabajo (art. 17.2.a) 3.ª LIRPF) El beneficiario designado Importe rescatado, con reducción del 40 % sobre aportaciones hasta 31-12-2006 si se cobra en capital y han pasado más de dos años desde la primera aportación El del IRPF del año en que se cobra
Fondos de inversión Impuesto sobre Sucesiones Cada heredero por su parte Valor liquidativo a fecha de fallecimiento (art. 9.2 LISD) 6 meses desde el fallecimiento
Acciones y valores cotizados Impuesto sobre Sucesiones Cada heredero por su parte Valor de mercado a fecha de fallecimiento 6 meses desde el fallecimiento
Seguro de vida con beneficiario designado Impuesto sobre Sucesiones (art. 3.1.c) LISD) El beneficiario Cantidad percibida (art. 9.1.c) LISD) 6 meses desde el fallecimiento
Cuentas y depósitos Impuesto sobre Sucesiones Cada heredero por su parte Saldo a fecha de fallecimiento, por la parte que era del causante 6 meses desde el fallecimiento

04Seguros de vida: derecho propio del beneficiario, pero con impuesto

El seguro de vida es el caso híbrido. El artículo 88 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es tajante: la prestación se entrega al beneficiario «aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro». No es un bien de la herencia y los acreedores del fallecido no pueden ir contra él.

Fiscalmente sí tributa: el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987 grava por Sucesiones la percepción de cantidades por los beneficiarios cuando el contratante es persona distinta del beneficiario. La base es la cantidad percibida (artículo 9.1.c)), y cuando el causante era a su vez el contratante, el importe se acumula al resto de la porción hereditaria. El artículo 20.2.b) prevé una reducción estatal del 100 % con un límite de 9.195,49 euros para cónyuge, ascendientes, descendientes y adoptados, cifra que se quedó corta hace décadas.

Para saber qué pólizas existían hay que pedir el certificado del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, junto con el de últimas voluntades. Está entre los primeros trámites tras el fallecimiento de un familiar y no puede solicitarse hasta 15 días hábiles después de la muerte.

05Cuentas bancarias: titular no es lo mismo que propietario

El error clásico en una cuenta indistinta: el hijo que figuraba como cotitular para poder sacar dinero cree que la mitad del saldo es suya. La cotitularidad de una cuenta da derecho a disponer frente al banco, no acredita propiedad. En la herencia entra la parte que realmente era del causante, y si estaba casado en gananciales entra la mitad del saldo ganancial, porque los bienes comunes se atribuyen por mitad al disolverse la sociedad (artículo 1344 del Código Civil).

El banco bloquea el dinero por el artículo 8.1.a) de la Ley 29/1987: los intermediarios financieros que entreguen el metálico depositado son responsables subsidiarios del pago del impuesto, así que la entidad está evitando responder con su patrimonio.

Ese mismo artículo contiene la salida que casi nadie usa: no se considera entrega de metálico el libramiento de un cheque bancario contra los depósitos cuyo fin exclusivo sea pagar el propio Impuesto sobre Sucesiones, siempre que se expida a nombre de la Administración acreedora. Permite pagar el impuesto con el dinero de la herencia sin haberla desbloqueado. Hay reglas equivalentes para el pago a cuenta de un seguro (artículo 8.1.b)) y para la venta de valores (artículo 8.1.c)).

Despacho en Aranda de Duero, Valladolid y Madrid

¿Tiene un caso parecido?

06Castilla y León: la bonificación del 99 % llega a los fondos, no al plan de pensiones

El artículo 17 bis del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013 aplica una bonificación del 99 % en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones cuando el adquirente es cónyuge, descendiente o adoptado, o ascendiente o adoptante del causante. La bonificación alcanza también a las cantidades percibidas por beneficiarios de seguros de vida que se acumulen a la porción hereditaria. El artículo 22.1.a) equipara al cónyuge a los miembros de uniones de hecho con dos años de convivencia estable e inscripción registral.

Antes de esa bonificación operan las reducciones del artículo 13 del mismo texto refundido: 60.000 euros para descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes, más una reducción variable calculada como la diferencia entre 400.000 euros y la suma del resto de reducciones aplicables. Puede verlo con detalle en las reducciones y bonificaciones del Impuesto de Sucesiones en Castilla y León, y hacer números con nuestra guía para calcular el Impuesto de Sucesiones en Castilla y León.

Un hijo que hereda en Aranda de Duero una cartera de fondos de 300.000 euros y un plan de pensiones de 90.000 se encuentra con esto:

  • Los 300.000 de fondos van al Impuesto sobre Sucesiones, pero no llegan a los 400.000 euros que cubren en conjunto las reducciones del artículo 13, de modo que la base liquidable queda en cero y no hay ni siquiera cuota que bonificar con el 99 % del artículo 17 bis.
  • Los 90.000 del plan de pensiones no tocan el Impuesto sobre Sucesiones, así que la bonificación autonómica no los alcanza. Van íntegros a su IRPF como rendimiento del trabajo, a su tipo marginal.

Para el hijo, el producto pequeño paga y el grande no, y la única palanca sobre esa factura es planificar el rescate. Con un hermano o un sobrino el razonamiento se invierte: la bonificación del artículo 17 bis no alcanza a los Grupos III y IV, así que los fondos tributan sin ese alivio y con los coeficientes del artículo 22 encima, mientras que el plan de pensiones sale del impuesto y va al IRPF, donde el parentesco es irrelevante. Si además hay bodega, viñedo o explotación agraria, conviene mirar en paralelo las reducciones de la herencia de empresa familiar y explotación agraria, del 99 % en Castilla y León (artículos 16 y 17 del mismo texto refundido, incompatibles entre sí).

07Qué papeles pide cada entidad

Todas las entidades piden los mismos cinco documentos: certificado literal de defunción, certificado de últimas voluntades, certificado del Registro de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, copia autorizada del testamento o acta de declaración de herederos, y escritura de aceptación y adjudicación. A partir de ahí, cada producto añade lo suyo.

  1. Pida el certificado de posiciones a fecha de fallecimiento a cada banco, gestora y bróker. Es el documento que fija la valoración.
  2. Pida a la gestora del plan el desglose de derechos consolidados por fecha de aportación, y quién figura como beneficiario designado.
  3. Reclame a la aseguradora la póliza completa, no solo la carta con el importe: hay que ver quién es tomador, asegurado y beneficiario, porque de esa combinación depende el tratamiento fiscal.
  4. Presente el modelo 660 de declaración normal, o el 661 simplificado si la sucesión es sencilla, y un modelo 650 por cada sujeto pasivo, dentro de los seis meses. Castilla y León tiene autoliquidación obligatoria (artículo 34.4 de la Ley 29/1987); si el plazo se queda corto, cabe pedir prórroga dentro de los cinco primeros meses.
  5. Decida el calendario y la forma de rescate del plan antes de firmar la orden.
  6. Presente la última declaración de IRPF del fallecido. Su período impositivo terminó el día de la muerte (artículo 13 de la Ley 35/2006) y la obligación recae en los herederos.

08Los tres fallos que salen caros

Rescatar el plan entero en un ejercicio en el que ya se han cobrado otras rentas altas. Dejar pasar el segundo ejercicio siguiente al fallecimiento y perder la reducción del 40 %. Valorar los fondos por el extracto del trimestre en lugar de por el valor liquidativo del día del fallecimiento. Ninguno es un problema jurídico: los tres son problemas de cálculo.

Si quiere una idea del presupuesto completo, hemos publicado un desglose de cuánto cuesta tramitar una herencia en Castilla y León. Y si algún heredero reside fuera de España, el orden de los trámites cambia: lo tratamos en heredar en España desde el extranjero.

09Hablemos de su caso

En HARO Abogados y Economistas trabajamos estas herencias desde los dos lados: el jurídico, para que la adjudicación y la escritura estén bien hechas, y el económico, para que el rescate del plan, la valoración de la cartera y la autoliquidación se planifiquen juntos. Puede ver el alcance en nuestra área de derecho de sucesiones.

Si acaba de recibir la carta del banco y no sabe qué firmar primero, llámenos al 947 511 692 o pásese por la oficina de la calle Barrionuevo, 9, bajo, de Aranda de Duero (Burgos). Traiga los certificados que tenga. También atendemos desde Valladolid y Madrid.

Artículo redactado por Álvaro Haro Velasco, abogado colegiado n.º 136.669 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), socio de HARO Abogados y Economistas (Aranda de Duero, Burgos). Su contenido tiene finalidad informativa y no sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.

10Preguntas frecuentes

¿El plan de pensiones que heredo tributa en el Impuesto de Sucesiones?

No. La prestación de un plan de pensiones no está entre los supuestos del artículo 3 de la Ley 29/1987, que define el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tributa en el IRPF del beneficiario como rendimiento del trabajo, porque así lo ordena el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, que no hace excepción para el caso de fallecimiento. Esto tiene dos efectos importantes. El primero es que el importe se suma al resto de rentas del beneficiario del ejercicio en que lo cobra y tributa a su tipo marginal en la base general del impuesto. El segundo es que las bonificaciones autonómicas del Impuesto de Sucesiones, incluida la del 99 % de Castilla y León, no le alcanzan, porque solo operan sobre la cuota de un impuesto que aquí no se devenga. La única palanca real es planificar cuándo y cómo se rescata.

¿Puedo aplicar la reducción del 40 % al rescatar el plan de pensiones de mi padre?

Sí, pero solo sobre una parte y dentro de un plazo corto. La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 permite aplicar el régimen anterior a 2007, que incluye una reducción del 40 %, a la porción de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Ese régimen pide dos requisitos simultáneos: cobrar en forma de capital y que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación al plan, plazo que no se exige en las prestaciones por invalidez. El apartado 4 de la disposición transitoria añade además la condición temporal: la prestación debe percibirse en el ejercicio en que se produce el fallecimiento o en los dos siguientes. Un fallecimiento de 2026 da margen hasta el 31 de diciembre de 2028. Pida a la gestora el desglose por fechas de aportación antes de firmar el rescate.

¿Qué es la plusvalía del muerto y quién la paga?

Se llama así, coloquialmente, a la ganancia latente que acumulaban los bienes del fallecido: acciones compradas por veinte mil euros que el día de la muerte valen sesenta mil. El nombre induce a error, porque en España esa ganancia no se grava. El artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 establece que no existe ganancia ni pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, de modo que no se computa en la última declaración de IRPF del fallecido. A cambio, el heredero estrena contador: según el artículo 36 de esa misma ley, su valor de adquisición es el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y su fecha de adquisición es la del fallecimiento. Vender poco después del fallecimiento genera poca o ninguna ganancia. La contrapartida es que también desaparecen las pérdidas latentes y la antigüedad fiscal anterior a 1995.

¿Cómo se valoran las acciones y los fondos de inversión heredados?

Por su valor de mercado en la fecha del fallecimiento. El artículo 9.2 de la Ley 29/1987 fija con carácter general el valor de mercado como base imponible del impuesto, y el artículo 24.1 sitúa el devengo el día de la muerte del causante, que es por tanto la fecha de referencia. En los fondos de inversión se toma el valor liquidativo de ese día y en los valores cotizados la cotización de ese día. El artículo 18.4 de esa misma ley impide sancionar por el mayor valor que resulte de una comprobación cuando el contribuyente se ha ajustado a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, que para los valores cotizados toman la negociación media del cuarto trimestre: es un escudo útil cuando la cotización del día es discutible. El documento que lo acredita es el certificado de posiciones a fecha de fallecimiento, que conviene pedir por escrito a todas las entidades donde el causante tuviera productos.

¿Por qué el banco no me deja sacar el dinero de la cuenta de mi madre?

Porque el artículo 8.1.a) de la Ley 29/1987 convierte a los intermediarios financieros en responsables subsidiarios del pago del Impuesto sobre Sucesiones cuando entregan el metálico depositado. Si el banco libera los fondos y luego nadie liquida el impuesto, puede acabar respondiendo con su patrimonio. Por eso exige la escritura de herencia y el justificante de presentación del impuesto antes de mover nada. Ese mismo artículo contiene una excepción muy útil y poco conocida: no se considera entrega de metálico el libramiento de un cheque bancario con cargo a los depósitos cuyo fin exclusivo sea pagar el propio Impuesto sobre Sucesiones, siempre que se expida a nombre de la Administración acreedora. Permite pagar el impuesto con el dinero de la herencia sin haberla desbloqueado. Reglas equivalentes existen para las prestaciones de seguros y para la venta de valores.

¿La bonificación del 99 % de Castilla y León se aplica a todo lo que hereda un hijo?

Se aplica a todo lo que pasa por el Impuesto sobre Sucesiones, y solo a eso. El artículo 17 bis del Decreto Legislativo 1/2013 bonifica el 99 % de la cuota del impuesto cuando el adquirente es cónyuge, descendiente o adoptado, o ascendiente o adoptante del causante, e incluye las cantidades de seguros de vida que se acumulan a la porción hereditaria. Cubre por tanto la vivienda, las cuentas, los fondos y las acciones. No cubre el plan de pensiones, porque esa prestación no tributa por Sucesiones sino en el IRPF del beneficiario. Tampoco alcanza a hermanos, sobrinos, primos ni personas sin parentesco, que quedan fuera del ámbito subjetivo del artículo. El artículo 22.1.a) sí equipara al cónyuge a las parejas de hecho con dos años de convivencia estable e inscritas en el registro correspondiente.