
Renunciar a la herencia a favor de otra persona concreta no existe en el Código Civil. El artículo 1000 entiende que quien renuncia «a beneficio» de alguien determinado ha aceptado antes la herencia: se paga Sucesiones al aceptar y después Donaciones al ceder. La única renuncia que no tributa es la repudiación pura, simple y gratuita.

01La única renuncia que la ley reconoce como tal: la repudiación pura, simple y gratuita
Repudiar la herencia significa apartarse de ella por completo. No se elige destinatario. El heredero dice que no y su porción pasa a quien determinen la ley o el testamento, sin que él intervenga en ese destino. El artículo 988 del Código Civil lo define como un acto «enteramente voluntario y libre», y el artículo 990 impone unos límites que conviene tener presentes: la repudiación no puede hacerse en parte, ni a plazo, ni bajo condición.
Esos límites son los que hacen imposible la fórmula que casi todo el mundo pide en la notaría: «renuncio, pero que sea para mi hermano». Eso es una condición sobre el destino de los bienes, y el Código Civil no la admite dentro de la repudiación. Cuando alguien la introduce, la ley no anula el acto: lo reinterpreta y lo convierte en otra cosa mucho más cara.
La repudiación tiene además efectos que sorprenden a quien la firma. Sus consecuencias se retrotraen al día del fallecimiento (art. 989 CC), de modo que quien repudia se considera que nunca fue heredero. Y es irrevocable: el artículo 997 solo permite impugnarla si hubo vicio del consentimiento (error, dolo, violencia, intimidación) o si aparece un testamento desconocido, y el arrepentimiento no figura entre esas causas.
02Qué dice exactamente el artículo 1000 del Código Civil
El artículo 1000 enumera los supuestos en que la herencia se entiende aceptada aunque el interesado crea estar renunciando:
- 1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
- 2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
- 3.º Cuando el heredero renuncia a cambio de un precio a favor de todos sus coherederos indistintamente. Este mismo apartado contiene la excepción: si la renuncia es gratuita y los coherederos beneficiados son precisamente aquellos a quienes debía acrecer la porción, no se entiende aceptada la herencia.
Ese último inciso es la puerta estrecha por la que sí cabe una renuncia «a favor de» sin coste fiscal añadido. Solo funciona cuando el beneficiario coincide exactamente con quien iba a recibir la porción de todas formas. Si un padre deja tres hijos y uno repudia, su parte acrece a los otros dos. Si el renunciante dice «renuncio a favor de mis dos hermanos», jurídicamente no ha hecho nada distinto de repudiar, porque el resultado habría sido idéntico. Si dice «renuncio a favor de uno solo de ellos», ha aceptado y ha donado.
Y la fórmula «renuncio a favor de mis hijos»
Es la petición más frecuente y también la que peor sale. Quien repudia no transmite nada a sus descendientes, porque el derecho de representación no opera en la repudiación. El artículo 923 del Código Civil es explícito: si repudian todos los parientes más próximos, heredan los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Y el artículo 929 cierra el paso: no se puede representar a una persona viva salvo desheredación o incapacidad para suceder.
Conclusión práctica: si usted repudia la herencia de su padre y tiene hermanos vivos que aceptan, su parte va a sus hermanos, no a sus hijos. Los nietos solo entran si repudian todos los hijos, y entonces heredan por derecho propio y por cabezas, no por estirpes.
03La factura oculta: por qué la renuncia «a favor de» paga dos veces

El artículo 28 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) separa los escenarios con una nitidez que no deja margen:
- Apartado 1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita, tributan los beneficiarios por la parte renunciada. El renunciante no paga nada. Se aplica el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y, en cuanto al parentesco, el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al del beneficiario.
- Apartado 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exige el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que además deba liquidarse por la cesión o donación.
- Apartado 3. La renuncia hecha después de prescrito el impuesto de la herencia se reputa donación a efectos fiscales.
El artículo 58 del Reglamento del impuesto (Real Decreto 1629/1991) reproduce la misma regla y añade un detalle sobre la renuncia del cónyuge viudo a los efectos de la sociedad de gananciales: para que los bienes renunciados pasen a formar parte del caudal del fallecido tiene que haberse hecho en escritura pública y antes del fallecimiento. Si se hace después, Hacienda liquida una donación del viudo a los herederos.
Un ejemplo con números de Aranda de Duero
Un padre viudo fallece dejando una vivienda en Aranda y una parcela de viñedo en la Ribera del Duero, con un valor conjunto de 300.000 euros. Deja tres hijos. A cada uno le corresponden 100.000 euros. Uno de ellos quiere que su parte vaya solo a su hermano mayor, que se ha ocupado del cuidado del padre.
| Concepto | Repudiación pura, simple y gratuita | «Renuncia a favor de» un hermano concreto |
|---|---|---|
| Naturaleza jurídica | Repudiación (arts. 988 y 1008 CC) | Aceptación + donación (art. 1000.2.º CC) |
| Quién recibe la porción | Los dos hermanos, a partes iguales (art. 981 CC en sucesión intestada) | Solo el hermano designado |
| ISD del renunciante | No tributa | Tributa como heredero por 100.000 € (art. 28.2 LISD) |
| ISD del beneficiario | Sucesiones sobre 150.000 €, como hijo del causante (Grupo II) | Sucesiones sobre sus 100.000 € + Donaciones sobre los 100.000 € recibidos del hermano (Grupo III) |
| IRPF del renunciante | Ninguno | Ganancia patrimonial por la donación (art. 33.1 LIRPF); si hay pérdida, no se computa (art. 33.5.c) |
| Plusvalía municipal del inmueble | Una transmisión | Dos transmisiones: la mortis causa y la donación |
| Forma | Escritura pública ante notario (art. 1008 CC) | Escritura de aceptación y escritura de donación |
| Reversible | No (art. 997 CC) | No |
Una cautela sobre la primera columna: cuando el beneficiario de la repudiación recibe además otros bienes directamente del causante, como ocurre en este ejemplo con los dos hermanos que ya heredan por su cuenta, el segundo párrafo del artículo 58.1 del reglamento del impuesto matiza la regla del parentesco del renunciante, que solo se aplica si la suma de las liquidaciones separadas resulta superior a la girada sobre el valor total. Es justo el supuesto de este caso, así que la cuenta hay que hacerla de las dos formas antes de decidir.
La diferencia se dispara en Castilla y León precisamente por el parentesco. El texto refundido autonómico (Decreto Legislativo 1/2013) aplica una bonificación del 99 % en la cuota de las adquisiciones mortis causa, y de las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de la porción hereditaria, cuando el adquirente es cónyuge, descendiente o adoptado, ascendiente o adoptante (art. 17 bis), y una bonificación equivalente del 99 % en las adquisiciones inter vivos con los mismos parentescos (art. 20 bis). Un hermano no está en ninguna de esas listas: pertenece al Grupo III. La herencia del padre a los hijos queda prácticamente sin cuota; la donación de un hermano a otro, no. Puede comprobar cómo se calcula cada tramo en nuestra guía sobre cómo calcular el Impuesto de Sucesiones en Castilla y León y las condiciones de la bonificación en la de donaciones en Castilla y León.
Hay un matiz que suele pasar desapercibido: la bonificación autonómica del 99 % en donaciones exige que la operación se formalice en documento público y, si lo donado es dinero o valores, que se justifique y se declare el origen de los fondos en la propia escritura (art. 20 bis, apartados 2 y 3).
04Cómo se repudia correctamente, paso a paso
- Confirmar que hay derecho a heredar. El artículo 991 CC prohíbe aceptar o repudiar sin estar cierto de la muerte del causante y del propio derecho a la herencia. Hacen falta el certificado de defunción y el de últimas voluntades. Si no hay testamento, primero habrá que tramitar la declaración de herederos abintestato ante notario.
- Inventariar antes de decidir. Repudiar por miedo a las deudas sin haber medido el pasivo es un error caro. Antes de descartar la herencia conviene valorar la alternativa de aceptar a beneficio de inventario, que limita la responsabilidad a los bienes heredados sin renunciar a lo que sobre.
- No tocar nada del caudal. Cualquier acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar convierte la herencia en aceptada de forma tácita (art. 999 CC). Cobrar un alquiler, vender un vehículo o disponer del saldo bancario del fallecido cierra la puerta a repudiar. Y el artículo 1002 es tajante: quien sustrae u oculta bienes de la herencia pierde la facultad de renunciarla y queda como heredero puro y simple.
- Otorgar escritura pública. Desde la reforma de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, el artículo 1008 CC no admite alternativas: «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público». No vale un documento privado, ni un burofax, ni una comparecencia ante el juzgado.
- Comprobar si hace falta autorización judicial. Si el llamado es menor de edad, sus padres necesitan autorización del juez para repudiar en su nombre (art. 166 CC). Si el juez la deniega, la herencia solo podrá aceptarse a beneficio de inventario.
- Comunicar la repudiación a los demás llamados y a la Administración. El resto de herederos debe conocerla para poder liquidar el impuesto sobre la porción que ahora les corresponde dentro de plazo.
05Plazos: cuánto tiempo hay para decidir
El Código Civil no fija un plazo general para aceptar o repudiar, pero sí varios plazos que aprietan desde fuera.
| Plazo | Duración | Norma |
|---|---|---|
| Requerimiento notarial para que el heredero se pronuncie (la llamada interrogatio in iure) | 30 días naturales; el silencio se entiende como aceptación pura y simple | Art. 1005 CC |
| Acción contra el heredero para que acepte o repudie | No cabe hasta pasados 9 días desde el fallecimiento | Art. 1004 CC |
| Beneficio de inventario si el heredero tiene la herencia en su poder | 30 días desde que supo que era heredero | Art. 1014 CC |
A estos plazos civiles se superponen los fiscales, que son los que de verdad aprietan: la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones cuenta desde el día del fallecimiento (art. 24.1 LISD), no desde el día en que se otorga la escritura, y solo puede ampliarse si la prórroga se solicita dentro de la ventana que fija el reglamento. Los plazos exactos, la forma de pedir la ampliación y los recargos que se aplican si se llega tarde los detallamos en la guía sobre el plazo y la prórroga del Impuesto sobre Sucesiones. Si la familia tarda un año en ponerse de acuerdo, el impuesto ya ha devengado recargos e intereses. En nuestra guía sobre qué hacer tras el fallecimiento de un familiar encontrará el orden completo de trámites y el momento exacto en que hay que tomar esta decisión.
Despacho en Aranda de Duero, Valladolid y Madrid
¿Tiene un caso parecido?
06Si tiene deudas, sus acreedores pueden aceptar por usted
Repudiar no es una vía para blindar el patrimonio frente a los propios acreedores. El artículo 1001 del Código Civil les permite pedir al juez que les autorice a aceptar la herencia en nombre del renunciante. La aceptación solo les aprovecha en la medida necesaria para cubrir sus créditos: el exceso, si lo hay, no vuelve al renunciante, sino que se adjudica a quien corresponda según el Código.
El caso contrario también se malinterpreta. Muchas repudiaciones se firman por miedo a las deudas del fallecido, cuando el instrumento adecuado suele ser otro. Antes de dar el paso, revise las opciones que explicamos en qué hacer ante una herencia con deudas: repudiar puede dejar la deuda dentro de la familia, en manos del siguiente llamado, que a veces es un sobrino de veinte años.
07Qué pasa con su porción cuando repudia
Depende de si hay testamento.
- Sin testamento. El artículo 981 CC es directo: en las sucesiones legítimas, la parte del que repudia acrece siempre a los coherederos. Si repudian todos los del grado más próximo, heredan los del grado siguiente por derecho propio (art. 923 CC).
- Con testamento. Manda lo que dispuso el testador. Si nombró sustituto vulgar, entra el sustituto: la sustitución simple, sin expresión de casos, cubre también el supuesto de que el heredero no quiera aceptar (art. 774 CC). Si no hay sustituto, puede jugar el derecho de acrecer, que exige que dos o más hayan sido llamados a la misma herencia o porción sin designación especial de partes (art. 982 CC). Y si la parte repudiada era la legítima, los coherederos suceden en ella por derecho propio y no por acrecimiento (art. 985 CC), es decir, la reciben porque la ley ya les llamaba a ella, no porque se sume a su parte la del que repudia.
Si repudian absolutamente todos los llamados, incluidos los colaterales hasta el cuarto grado, la herencia acaba en el Estado (art. 956 CC), que necesita una declaración administrativa previa de heredero para tomar posesión de los bienes (art. 958 CC). En la práctica esto ocurre poquísimas veces, pero no es una hipótesis de manual: sucede con patrimonios muy endeudados que nadie quiere.
08Cuando el patrimonio es una explotación agraria o una bodega
En las herencias de la Ribera del Duero la conversación cambia de forma. Lo que se hereda no es solo un piso: son hectáreas de viñedo, derechos de plantación, maquinaria, participaciones en una sociedad familiar o el propio negocio en marcha. Ahí la renuncia «a favor de» quien sigue trabajando la finca es una tentación constante, porque parece la solución limpia para que la explotación no se trocee.
No lo es, porque existen instrumentos pensados exactamente para ese resultado y todos salen más baratos: la partición hecha por el propio testador, un pacto entre herederos que adjudique la explotación a uno con compensación en metálico a los demás, o las reducciones específicas por transmisión de empresa individual y de participaciones en entidades. La fórmula de adjudicar el bien indivisible a uno y compensar en dinero al resto es la misma que resuelve el caso más común de todos, el de la vivienda familiar, y la explicamos con su coste fiscal en heredar una casa entre hermanos. Elegir entre unos y otros exige mirar a la vez el Código Civil y la ficha fiscal de cada bien, que es el trabajo que hacemos internamente en HARO al reunir abogados y economistas en el mismo despacho.
09Consulte antes de firmar, no después
La repudiación no admite marcha atrás y la mal llamada renuncia «a favor de» tampoco. Cuando el error se detecta es porque ya ha llegado la liquidación del impuesto, y entonces el margen de maniobra es mínimo. En HARO Abogados y Economistas estudiamos el caso antes de la firma: quién está llamado, qué acrece a quién, qué cuota sale por cada vía y qué documento hay que otorgar. Puede consultar nuestra área de derecho de sucesiones o llamarnos al 947 511 692. Estamos en la calle Barrionuevo, 9, bajo, de Aranda de Duero (Burgos), sede de nuestros abogados de herencias en Aranda de Duero, y también atendemos desde Valladolid y Madrid.
Artículo redactado por Álvaro Haro Velasco, abogado colegiado n.º 136.669 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), socio de HARO Abogados y Economistas (Aranda de Duero, Burgos). Su contenido tiene finalidad informativa y no sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
10Preguntas frecuentes
¿Puedo renunciar a la herencia a favor de mi hermano?
Puede hacerlo, pero no será una renuncia en sentido jurídico. El artículo 1000.2.º del Código Civil establece que se entiende aceptada la herencia cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. Es decir: usted acepta primero y dona después. Eso significa dos liquidaciones tributarias. Usted paga el Impuesto sobre Sucesiones por su parte y su hermano paga el de Donaciones por lo que recibe de usted, además de su propia cuota como heredero. En Castilla y León el salto es notable, porque la bonificación autonómica del 99 % en donaciones alcanza a cónyuge, descendientes y adoptados, ascendientes y adoptantes, pero no a los hermanos, que están en el Grupo III. Súmele su ganancia patrimonial en el IRPF y una segunda plusvalía municipal si hay inmuebles. La excepción está en el propio artículo 1000.3.º: si la renuncia es gratuita y beneficia justo a quienes debía acrecer la porción, no hay aceptación.
¿Puedo renunciar a la herencia para que la reciban mis hijos?
No funciona así. La repudiación no transmite nada a los descendientes del renunciante, porque el derecho de representación no opera en este supuesto. El artículo 923 del Código Civil dice que, si repudian los parientes más próximos, heredan los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Y el artículo 929 añade que no cabe representar a una persona viva salvo en los casos de desheredación o incapacidad para suceder. La consecuencia práctica es que, si usted repudia la herencia de su padre y tiene hermanos que aceptan, su parte acrece a esos hermanos, no a sus hijos. Sus hijos solo entrarían si repudiasen todos los hijos del causante, y entonces heredarían por derecho propio y por cabezas, no por estirpes. Si el objetivo real es que el patrimonio llegue a la siguiente generación, la herramienta correcta es otra: normalmente una donación posterior o una previsión testamentaria del causante.
¿La renuncia a la herencia se puede revocar?
No. El artículo 997 del Código Civil dispone que la aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables. Solo se pueden impugnar en dos supuestos tasados. El primero es que el acto adolezca de alguno de los vicios que anulan el consentimiento: error, dolo, violencia o intimidación. El segundo es que aparezca un testamento desconocido en el momento de repudiar. Fuera de ahí, el arrepentimiento no sirve, ni siquiera cuando después se descubren bienes que no se conocían. Por eso el orden importa tanto: primero inventario y valoración, después decisión y firma. Existe además una regla específica en el artículo 1009: quien está llamado a la misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende que la ha repudiado por los dos. Si la repudió como heredero abintestato sin conocer su título testamentario, todavía puede aceptarla por este.
¿Qué forma exige la ley para renunciar a una herencia?
Escritura pública ante notario, sin alternativa. El artículo 1008 del Código Civil, en la redacción vigente desde el 23 de julio de 2015 por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, establece que la repudiación de la herencia deberá hacerse ante notario en instrumento público. Antes de esa reforma se admitía también un escrito presentado ante el juez; ya no. No valen los documentos privados, ni un correo a los coherederos, ni una manifestación verbal en la notaría sin que quede recogida en escritura. Si el llamado reside en el extranjero, la repudiación puede otorgarse ante el agente diplomático o consular de España habilitado para ejercer funciones notariales en el lugar, que es la forma de cumplir el artículo 1008 fuera de España. Conviene no confundirlo con el artículo 1012, que se refiere a la declaración de acogerse al beneficio de inventario en el extranjero, no a la repudiación. Cuando el llamado es menor de edad, sus padres necesitan autorización judicial para repudiar en su nombre, según el artículo 166; si el juez la deniega, la herencia solo podrá aceptarse a beneficio de inventario.
¿Puedo renunciar a la herencia si tengo deudas propias?
Puede, pero la renuncia no protege su patrimonio frente a sus acreedores. El artículo 1001 del Código Civil permite que, si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, estos pidan al juez que les autorice a aceptarla en nombre de aquel. Esa aceptación solo les aprovecha en la cuantía necesaria para cubrir el importe de sus créditos. Si sobra algo, el exceso no vuelve al renunciante en ningún caso: se adjudica a las personas a quienes corresponda según las reglas del Código. Es una acción pensada precisamente para evitar que la repudiación se use como maniobra de insolvencia. Conviene distinguirlo del escenario inverso, que es el más habitual: renunciar por miedo a las deudas del fallecido. Para eso existe la aceptación a beneficio de inventario, que limita la responsabilidad al valor de los bienes heredados y evita responder con el patrimonio propio.
¿Qué actos me impiden renunciar porque suponen aceptación tácita?
El artículo 999 del Código Civil considera aceptación tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En la práctica esto incluye disponer del saldo bancario del fallecido, cobrar rentas de un inmueble de la herencia, vender un vehículo del causante o solicitar la inscripción de un bien a su nombre. La misma norma salva los actos de mera conservación o administración provisional, siempre que con ellos no se haya tomado el título o la cualidad de heredero: pagar el recibo de la luz de la vivienda vacía o asegurar una nave no cierra la puerta a repudiar. El artículo 1002 va más lejos con una sanción civil: los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan como herederos puros y simples, respondiendo con su propio patrimonio.
11Normativa citada
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
- Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
